14/12/11

Adecuan Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora a la Constitución Federal


Martes, 13 de diciembre de 2011.-
Reformas a la Ley de Acceso a la Información Pública, para adecuarla a las disposiciones que en la materia establece el Artículo Sexto de la Constitución Federal, fueron aprobadas por unanimidad del Pleno en la sesión ordinaria de este día. También fue aprobada la convocatoria pública para designar a un vocal del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora…
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Una nueva norma secundaria en materia de Acceso a la Información Pública, que cumple con los principios establecidos en el Artículo Sexto de la Constitución Federal para garantizar la máxima publicidad, la protección de datos personales, el acceso gratuito a la información pública y con procedimientos sencillos, entre otros aspectos, fue aprobada por unanimidad del Pleno.

En la sesión ordinaria de hoy también se aprobó  la convocatoria pública para designar a un Vocal del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, al estar por vencer el nombramiento otorgado al ciudadano Ricardo Hurtado Ibarra, por un periodo de seis años, por lo que la Comisión de Transparencia, Comunicación y Enlace Social se encargará de desahogar los trámites derivados de la misma.

A nombre de la Comisión, el diputado Héctor Ulises Cristópulos Ríos, dio lectura al dictamen de Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, que consagra las disposiciones relativas a las nuevas facultades que deberá ejercer el Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, con base en la Ley 79 de reforma a la Constitución local, que en sus párrafos segundo y tercero del Artículo 2° establece que tendrá calidad de organismo autónomo especializado en la materia y en la protección privada.

Agregó que la Comisión de Transparencia, Comunicación y Enlace Social conformó un grupo técnico integrado por representantes jurídicos de cada grupo parlamentario, personal del Poder Ejecutivo del Estado, de las áreas técnicas del Legislativo y del ITIES, que concluyó en un proyecto de resolutivo que permite adecuar este ordenamiento secundario a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de acceso a la información pública y datos personales.

El Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora consigna lo relacionado a la integración de su patrimonio, a la calidad de los trabajadores de confianza de los servicios públicos que integrarán su planta laboral y al hecho de que en su integración se deberá tomar en cuenta ambos géneros.

Debido a sus nuevas funciones se establece que el Instituto contará con un Secretario Técnico, el cual será designado por el Presidente, de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Pleno del mismo, cuyas facultades serán las siguientes:

•    Investigar, conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan contra los actos y resoluciones dictados por los entes públicos con relación a las solicitudes de acceso a la información, protegiéndose los derechos que tutela esta Ley;
•    Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el conocimiento de la Ley y las prerrogativas de las personas, derivadas del Derecho de Acceso a la Información Pública;
•    Establecer un sistema interno de rendición de cuentas claras, transparentes y oportunas, así como garantizar el acceso a la información pública dentro del Instituto en los términos de la Ley.

El diputado Cristópulos Ríos destacó la figura de la Contraloría Interna del Instituto y la obligación que tendrá el mismo, de presentar anualmente al Congreso del Estado, un informe sobre las actividades y los resultados logrados durante el ejercicio inmediato anterior en relación al acceso a la información pública.

Sostuvo que la cuenta pública del ITIES será revisada por el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización y en lo relativo a la información básica que debe ser difundida de oficio por los sujetos obligados, se amplían muchos de los supuestos consignados y se incluyen nuevos supuestos de información, entre los que destacan: los montos, criterios, convocatorias y listado de 
personas a quienes, por cualquier motivo, se les entregue o permita usar recursos públicos.

De igual forma se integraron nuevas disposiciones con relación a la información de acceso restringido, tanto en la de reserva como en la confidencial, dijo, mientras que en cuanto al procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se establece que deberá regirse por los principios de máxima publicidad, simplicidad y sencillez, gratuidad, costo razonable de la reproducción, libertad de información, buena fe del solicitante y orientación  y asesoría a los particulares.

Sobre la convocatoria pública para designar a un Vocal del ITIES, el Presidente de la Comisión de Transparencia, Comunicación y Enlace Social, informó que el perfil de quienes conformen el Instituto debe incluir capacidades y habilidades idóneas para tal responsabilidad, además se propuso al Pleno y así fue aprobado que, en tanto se realiza la designación referida, el ciudadano Ricardo Hurtado Ibarra continúe en el ejercicio del cargo de Vocal del Instituto.

La convocatoria está dirigida a profesionales de las licenciaturas en Comunicación, Derecho, Ciencias Políticas, Educación u otras materias afines con el perfil que establece la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora.
Documento completo:
En páginas 273 a 298

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DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SONORA

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2, fracción VII; 3, fracción I, artículo 4;

artículo 5, fracción II y IV; artículo 6; artículo 7; artículo 8; artículo 10; el artículo 14,

fracción III; artículo 20; artículo 25; artículo 27, fracción I; artículo 27; artículo 29; artículo

30; artículo 31; artículo 32; artículo 33; artículo 34; artículo 35; artículo 49; artículo 51;

artículo 52; artículo 53; artículo 54, fracciones II y III; artículo 56, fracción III y el

penúltimo párrafo; artículo 57 y el artículo 59. Se adicionan las fracciones XIII, XIV y XV

al artículo 3; se agregan las secciones IV, V y VI al capítulo segundo del Título Segundo; el

artículo 34 BIS, artículo 34 BIS A; artículo 34 BIS B; artículo 34 BIS C; artículo 34 BIS

D; artículo 34 BIS E; artículo 34 BIS F; artículo 34 BIS G; artículo 34 BIS H y las

fracciones VIII y IX al artículo 49. Se deroga la fracción IX de artículo 3 y el artículo 13;

todos de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, para quedar

como sigue:

ARTICULO 2.- …

I a VII.- …

VIII.- Las personas privadas, físicas o morales, que por cualquier motivo y de cualquier

modo, reciban recursos públicos para su ejercicio con ese carácter.

ARTICULO 3.-

I.- Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica, o

de cualquier otro tipo, concerniente a una persona física, identificada o identificable,

relativa a su origen étnico o racial; la que se refiera a sus características físicas, morales o

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emocionales, a su vida afectiva y familiar, información genética, número de seguridad

social, la huella digital, domicilio, correos electrónicos personales, teléfonos particulares,

claves informáticas, cibernéticas y códigos personales, así como a su patrimonio,

incluyendo la contenida en las declaraciones de situación patrimonial; la incluida en

declaraciones fiscales o derivada de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal,

con las excepciones que señalen las leyes; la concerniente a su ideología u opiniones

políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o

mentales, preferencias sexuales, circunstancias y detalles de los delitos que afecten el

entorno íntimo de las víctimas y, en general, toda aquella información que afecte o pueda

afectar la intimidad de las personas físicas.

II a VIII.- …

IX.-Se deroga

X a XII.- …

XIII.- Máxima Publicidad: Consiste en que los sujetos obligados señalados en el artículo 2

de esta Ley, expongan la información que poseen al escrutinio público y, en caso de duda

razonable respecto a la forma de interpretar y aplicar la norma, se optará por la publicidad

de la información.

XIV.- Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en

posesión de un sujeto obligado.

XV.- Tratamiento de Datos Personales: cualquier operación o conjunto de operaciones,

efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, y aplicadas a datos

personales, como la obtención, registro, organización, conservación, elaboración o

modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o

cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como

su bloqueo, suspensión o destrucción.

ARTICULO 4.- En la aplicación e interpretación de esta Ley deberán favorecerse los

principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad,

transparencia y máxima publicidad de sus actos, así como la protección de la vida privada y

los datos personales.

Para la aplicación e interpretación de esta Ley, el derecho de acceso a la información

pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y demás

instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la

interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales respectivos.

ARTICULO 5.-

I.- …

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II.- Proveer lo necesario para facilitar a cualquier persona el acceso a la información

generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, mediante el establecimiento

de mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión sencillos y

expeditos;

III.- …

IV.- Hacer prevalecer, como regla general, la máxima publicidad de los documentos que

registren las actuaciones de los sujetos obligados, y

V.- …

ARTICULO 6.- Los sujetos obligados deberán proporcionar al Instituto la información que

éste determine en relación con el cumplimiento de la atribución de proporcionar a los

particulares información pública.

ARTICULO 7.- El Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, es un

órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, especializado e imparcial en

materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales,

dotado de autonomía presupuestal, operativa, de gestión y de decisión, que tendrá a su cargo,

además de lo previsto en esta Ley, atribuciones de definir, según las directrices de este

ordenamiento, lineamientos generales obligatorios para los sujetos obligados con respecto a

la clasificación y difusión de la información pública, las formas de atención a las solicitudes

de acceso a la misma y su entrega a los particulares, así como su archivo y, de modo especial,

la creación, promoción y consolidación de una cultura cívica generalizada en relación con el

derecho de acceso a la información pública, el uso responsable de ésta y la capacitación de

los servidores públicos en el cumplimiento de la obligación concomitante.

ARTICULO 8.- El Instituto estará integrado por tres vocales que ejercerán las funciones

del órgano de modo colegiado y ejecutarán sus decisiones por conducto de su presidente,

quien fungirá como su representante legal y será designado de entre y por ellos mismos

para durar en el cargo dos años. La Presidencia del Instituto será rotativa entre sus tres

miembros. Salvo los casos en que deba analizarse información restringida, el Instituto

sesionará siempre públicamente cuando lo convoque el presidente o los otros dos vocales

actuando conjuntamente, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.

ARTICULO 10.- Los vocales durarán en su encargo 6 años y podrán ser reelectos hasta

por un periodo similar adicional, previa ratificación que en dicho sentido emita

expresamente el Congreso del Estado. La designación de los vocales así como su

ratificación, deberá ser aprobada por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos

terceras partes de sus diputados integrantes. Su designación se formulará de modo que

puedan ser substituidos escalonadamente cada dos años.

En la integración del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora será

obligatorio conformarlo por ambos géneros.

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ARTICULO 13.- Se deroga.

ARTICULO 14.-

I y II.- …

III.- Las atribuciones de cada unidad administrativa, incluyendo los indicadores de gestión;

IV a XXIII.- …




ARTICULO 20.- El Instituto y la Comisión Estatal de Derechos Humanos tendrán acceso

irrestricto a la información a que se refiere el presente Capítulo, el primero cuando deba

decidir sobre su clasificación, desclasificación o, en su caso, la procedencia de acceso a la

misma, y la segunda cuando la información se relacione con investigaciones o

procedimientos que dicho organismo desahogue en ejercicio de sus atribuciones.

ARTÍCULO 21.-

I a X.- …

No podrá invocarse el secreto bancario cuando el titular de las cuentas sea un sujeto

obligado.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de

violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

ARTICULO 25.- La información reservada según el presente Capítulo podrá permanecer

con tal carácter hasta por un período de diez años, pero deberá ser desclasificada antes del

vencimiento de dicho plazo cuando se extingan las causas que dieron origen a su

clasificación, o cuando así se determine por el Instituto mediante resolución fundada y

motivada.

Si fuere indispensable información reservada para la defensa de los derechos del solicitante

en procedimiento judicial de cualquier naturaleza, acreditada que fuere esta circunstancia el

sujeto obligado o, en su caso, el Instituto permitirán el acceso a dicha información. El

documento resultante será admitido como prueba en cualquier etapa del proceso donde sea

requerido, con la condición de que haya sido anunciado en el período probatorio y no se

encuentre dictada sentencia ejecutoriada.


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ARTICULO 27.-

I.- La que contenga datos personales y la relacionada con el derecho a la vida privada;

II y III.- …

ARTICULO 29.- Los gobernados podrán entregar a los sujetos obligados oficiales

documentos con reserva expresa de confidencialidad referida a particularidades

determinadas del propio informante o de terceros, de lugares o de cosas, cuando dicha

reserva limite sus efectos al entorno privado de las personas, para lo cual deberán señalar

los documentos o secciones de ellos que contengan tal información confidencial. En estos

casos dicha información se conservará confidencial y los documentos correspondientes sólo

podrán divulgarse con exclusión de la misma, salvo que medie consentimiento expreso del

particular titular de dicha información.

SECCIÓN IV

DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

ARTÍCULO 30.- Los datos personales son irrenunciables, intransferibles e indelegables,

por lo que los sujetos obligados no podrán comunicar a terceros, ni difundir, distribuir o

comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información desarrollados

en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por

escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la

información. Esta obligación persistirá aún después de finalizada la relación entre el sujeto

obligado con el titular de los datos personales, así como después de finalizada la relación

laboral entre el sujeto obligado y el responsable del sistema de información referido

anteriormente o los usuarios del mismo.

ARTÍCULO 31.- No se requerirá el consentimiento referido en el artículo anterior en los

siguientes casos:

I.- Cuando la información sea necesaria para la prevención o combate de enfermedades, o

el diagnóstico médico, la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud;

II.- Cuando la información sea necesaria por razones estadísticas, científicas o de interés

general, según lo prevenga la legislación correspondiente, previo aseguramiento de que no

puedan asociarse los datos personales con la persona a quien se refieran;

III.- Cuando se transmita entre sujetos obligados para ser utilizada en ejercicio de sus

atribuciones;

IV.- Cuando exista una orden judicial;

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V.- Cuando se refiera a las partes en convenio de negociación, laboral o administrativo y

sean necesarios para su mantenimiento y cumplimiento;

VI.- Cuando se den a conocer a terceros para la prestación de un servicio que responda al

tratamiento de datos personales, mediante la libre y legítima aceptación de una relación

jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente que la

comunicación de los datos será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique;

y

VII.- En los demás casos que establezcan las leyes.

En caso de que los destinatarios de los datos sean instituciones de otras entidades

federativas, los sujetos obligados deberán asegurarse que tales instituciones garanticen que

cuentan con niveles de protección semejantes o superiores a los establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 32.- El tratamiento de los datos personales se regirá por los siguientes

principios:

I.- Licitud: Consiste en que la posesión y tratamiento de sistemas de información en los que

consten datos personales, obedecerá exclusivamente a las atribuciones legales o

reglamentarias de cada sujeto obligado, y tales datos personales sólo podrán obtenerse a

través de los medios previstos en esas disposiciones normativas.

Los sistemas de información en los que consten datos personales no podrán tener

finalidades contrarias a la ley o a la moral pública y en ningún caso podrán ser utilizados

para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención. No se

considerará incompatible el tratamiento posterior de los datos personales, con fines

históricos, estadísticos o científicos;

II.- Consentimiento: Se refiere a la manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica

e informada, mediante la cual el interesado consiente el tratamiento de sus datos personales;

III.- Calidad de los datos: Consiste en que los datos personales recabados deben ser ciertos,

adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se

hubieren obtenido. Los datos recabados deberán ser los que respondan con veracidad a la

situación actual del interesado.

IV.- Confidencialidad: La garantía de que exclusivamente la persona autorizada conforme a

la presente Ley, puede acceder a los datos personales o, en su caso, el responsable o el

usuario del sistema de información que contenga datos personales, para su tratamiento; así

como el deber de secrecía del responsable y los usuarios del sistema de información

correspondiente.

En todo caso, los instrumentos jurídicos que correspondan a la contratación de servicios del

responsable del sistema de información que contenga datos personales, así como de los

usuarios, deberán prever la obligación de garantizar la seguridad y confidencialidad de los

sistemas de datos personales, así como la prohibición de utilizarlos con propósitos distintos

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para los cuales se llevó a cabo la contratación o distintos a la finalidad del sistema de

información correspondiente, así como las penas convencionales para el caso de

incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la

normatividad aplicable al caso.

El responsable del sistema de información que contenga datos personales o lo usuarios,

podrán ser relevados del deber de confidencialidad, por resolución judicial y cuando

medien razones fundadas en términos de lo dispuesto por la presente Ley;

V.- Seguridad: Consiste en garantizar que únicamente el responsable del sistema de

información que contiene datos personales o, en su caso, los usuarios autorizados, puedan

llevar a cabo el tratamiento de los datos personales, mediante los procedimientos que para

tal efecto se establezcan;

VI.- Disponibilidad: Se refiere a que los datos personales deberán ser almacenados o

archivados, de modo que permitan el efectivo ejercicio de los derechos de acceso,

rectificación, cancelación y oposición del interesado;

VII.- Temporalidad: Consiste en que los datos personales deberán ser destruidos cuando

hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido

recolectados u obtenidos.

Los datos personales únicamente podrán ser conservados de manera íntegra, permanente y

sujetos a tratamiento, con fines históricos.

ARTÍCULO 33.- Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas de seguridad que

mediante lineamientos generales emita el Instituto, para proteger la información contra los

riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los

riesgos humanos, como pérdida, consulta o tratamiento sin autorización, la utilización

encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.

SECCIÓN V

DE LOS DERECHOS EN MATERIA DE DATOS PERSONALES

ARTÍCULO 34.- Todas las personas, previa identificación oficial, contarán con los derechos

de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los

sujetos obligados, siendo derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que

el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro.

La respuesta a cualquiera de los derechos previstos en el presente artículo, deberá ser

proporcionada en forma legible e inteligible.

ARTÍCULO 34 BIS.- De conformidad con lo dispuesto en esta Ley, cualquier persona

interesada tiene derecho a acceder gratuitamente a información sobre sus datos personales

sometidos a tratamiento por parte de los sujetos obligados, el origen de dichos datos, las

transmisiones realizadas o que se prevean hacer con los mismos, los destinatarios de dichas

transmisiones y a obtener una comunicación inteligible del objetivo de dicho tratamiento. No

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obstante lo anterior, el interesado deberá cubrir los costos de reproducción de los datos

solicitados, de acuerdo a lo establecido en la respectiva Ley de Ingresos. En ese sentido, los

costos de reproducción de la información solicitada se cobrarán al solicitante de manera

previa a su entrega y se calculará atendiendo a:

I.- El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II.- El costo de envío; y

III.- La certificación de documentos cuando proceda.

Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir al mínimo los costos de reproducción y

entrega de información.

ARTÍCULO 34 BIS A.- Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter

personal cuyo tratamiento no se ajuste al principio de calidad de los datos, siempre y

cuando no sea imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la autoridad

competente en la materia.

La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos personales, los cuales se conservarán con

el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento,

hasta el plazo de prescripción legal de éstas. Durante dicho período, los datos personales no

podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación en la

base de datos correspondiente, en términos de la normatividad aplicable.

Si los datos personales rectificados o cancelados hubieren sido transmitidos previamente, el

responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien

se haya transmitido, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, deberá

también proceder a la cancelación.

La cancelación de datos personales no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos

o intereses legítimos de terceros, o cuando exista una obligación legal de conservar dichos

datos.

ARTÍCULO 34 BIS B.- De conformidad con lo dispuesto en esta Ley, cualquier persona

interesada tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos personales que le conciernen,

en el supuesto que los datos se hubieran recabado sin su consentimiento, cuando existan

motivos fundados para ello y la Ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal supuesto, el

sujeto obligado responsable de la base de datos correspondiente deberá excluir del

tratamiento los datos personales relativos al afectado.

SECCIÓN VI

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS

EN MATERIA DE DATOS PERSONALES

ARTÍCULO 34 BIS C.- Sin perjuicio de lo que dispongan otras Leyes, sólo los interesados

que acrediten su identidad podrán solicitar a una unidad de enlace, por sí mismos o a través

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de un representante debidamente acreditado, que les dé acceso, rectifiquen, cancelen o hagan

efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que les conciernan y que

obren en un sistema de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

ARTÍCULO 34 BIS D.- La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición

deberá plantearse por escrito y contener:

I.- El nombre y firma del solicitante, así como su domicilio u otro medio para recibir

notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante

y su firma, en su caso. En caso de no señalar medio para recibir notificación o si el

domicilio señalado se encuentra en localidad diversa a la de la unidad de enlace, las

notificaciones se realizarán en el tablón de avisos de la unidad de enlace, el cual deberá ser

de fácil acceso para los interesados;

II.- Los datos de identificación que acrediten que el solicitante es el titular de los datos

personales sobre los que se ejerce la solicitud, así como copia de su identificación oficial y,

en su caso, la de su representante;

III.- El nombre del sujeto obligado a quien se dirige la solicitud;

IV.- La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca

ejercer alguno de los derechos antes mencionados;

V.- Cualquier otro elemento que facilite la localización de la información, y;

VI.- Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos

personales, la cual podrá ser verbalmente, mediante consulta directa, copias simples,

certificadas u otro tipo de medio.

ARTÍCULO 34 BIS E.- En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, ésta

deberá indicar además de los requisitos señalados en el artículo anterior, las modificaciones

que deban realizarse, así como la documentación que sustente la solicitud.

ARTÍCULO 34 BIS F.- Tratándose de solicitudes de cancelación, la solicitud deberá

indicar si revoca el consentimiento otorgado en los casos en que la revocación proceda, o si

la cancelación deriva de la existencia de un dato erróneo o inexacto, en cuyo caso deberá

acompañar la documentación justificativa.

ARTÍCULO 34 BIS G.- En las solicitudes de tratamiento, se deberán indicar las razones

legales por las cuales se estima que no resulta viable la tramitación de los datos personales

correspondientes por parte del sujeto obligado respectivo.

ARTÍCULO 34 BIS H.- El interesado al que se niegue, total o parcialmente, el ejercicio de

los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá interponer el recurso

de revisión previsto en esta Ley.

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ARTÍCULO 35.- Presentada la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición

de datos personales, la unidad de enlace del sujeto obligado, observará el siguiente

procedimiento:

I.- Procederá a la recepción y registro de la solicitud y devolverá al interesado una copia de

la solicitud registrada que servirá de acuse de recibo, en la que deberá aparecer sello

institucional, la hora, la fecha del registro y el nombre y cargo de la persona que la recibió;

II.- Registrada la solicitud, se verificará si cumple con los requisitos establecidos por los

artículos 34 BIS D, 34 BIS E, 34 BIS F y 34 BIS G de esta Ley, y si la información

proporcionada por el solicitante no basta para localizar los datos personales o son erróneos,

la Unidad de Enlace podrá prevenirlo, por una sola vez y dentro de los cinco días hábiles

siguientes a la presentación de la solicitud, para que aclare o complete su solicitud,

apercibido de que de no desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud.

De cumplir con los requisitos, se turnará a la o las unidades administrativas que

correspondan, para que procedan a la localización de la información solicitada;

III.- La o las unidades administrativas correspondientes informarán, dentro de un plazo de

cinco días hábiles, a la unidad de enlace sobre la existencia de los datos personales y sobre

los sistemas de datos personales en los cuales se realizó la búsqueda correspondiente;

IV.- En caso de existencia de los datos personales sobre los que se realizó la solicitud, la

unidad de enlace notificará en forma personal, dentro de los cinco días hábiles siguientes,

de dicha situación al solicitante, de igual forma, se le notificará el nombre de la o las

unidades administrativas responsables de realizar el trámite solicitado.

Si la tramitación de la solicitud implica algún costo en términos de la presente Ley, la

unidad de enlace lo notificará en el mismo acto para que el solicitante realice el pago

correspondiente y lo compruebe ante la unidad de enlace, dentro de un plazo no mayor de

diez días hábiles;

Si la tramitación de la solicitud no implica algún costo para el solicitante, la o las unidades

administrativas responsables, darán cumplimiento al trámite solicitado y remitirán la

resolución correspondiente a la unidad de enlace dentro de los diez días hábiles siguientes

contados a partir de la fecha de notificación de la existencia de los datos personales a la

unidad de enlace;

El plazo de diez días hábiles, referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado una sola

vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso y

se notifique personalmente de esta situación al solicitante.

V.- Una vez que el solicitante compruebe ante la unidad de enlace, haber realizado el pago

correspondiente, ésta lo informará a la o las unidades administrativas responsables, a efecto

de que dentro de los diez días hábiles siguientes, den cumplimiento al trámite solicitado y

remitan la resolución correspondiente a la unidad de enlace;

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El plazo de diez días hábiles, referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado una sola

vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso y

se notifique personalmente de esta situación al solicitante.

VI.- La unidad de enlace notificará personalmente la resolución a la solicitud y, en su caso,

el plazo para que el interesado o su representante legal pasen a recoger la información

materia de su solicitud, dentro de los siete días hábiles siguientes; y

VII.- Previa exhibición del original del documento con el que acreditó su identidad el

interesado o su representante legal, se hará entrega de la información requerida.

En caso de que el interesado o su representante legal no acudan a recoger la información

materia de su solicitud, dentro del plazo señalado en la fracción anterior, la unidad de

enlace procederá a la destrucción de dicha información, de conformidad con los

lineamientos que emita el Instituto.

ARTÍCULO 49.- El escrito de interposición del recurso de revisión se presentará, en forma

electrónica o por escrito, ante el Instituto o ante la unidad de enlace respectiva. En este

último caso, la unidad de enlace remitirá al Instituto el escrito de referencia dentro de un

plazo de doce horas, contado a partir del momento de la recepción correspondiente.

El escrito de interposición del recurso de revisión deberá especificar:

I.- Estar dirigido al Instituto;

II.- El nombre del recurrente y del tercero interesado y su domicilio si los hay, así como el

lugar o medio que se elija para recibir notificaciones;

III.- El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones y en su caso, a quien

en su nombre autorice para oírlas y recibirlas; en caso de no haberlo señalado, aún las de

carácter personal se harán por estrados;

IV.- El acto u omisión que se recurre;

V.- El sujeto obligado responsable;

VI.- La fecha de notificación o conocimiento del acto reclamado;

VII.- Mencionar los hechos en que se funde la impugnación, los agravios que le cause el

acto o resolución impugnada;

VIII.- En su caso, si se requieren, enumeración de las pruebas conducentes y;

VII.- La firma del recurrente al final del escrito o, en su caso, la huella dactilar derecha en

los mismos espacios. En caso de interposición del recurso por medio electrónico, el

recurrente deberá señalar los datos de identificación correspondientes de su firma

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electrónica, en términos de la Ley Sobre el Uso de la Firma Electrónica Avanzada para el

Estado de Sonora.

Si el promovente omite alguno de los requisitos de referencia, el Instituto lo requerirá

dentro de un plazo de dos días hábiles a partir de la recepción del escrito respectivo para

que se subsane la omisión, gozando el recurrente de un término de cinco días hábiles para

dicho efecto, bajo el entendido de que la falta de respuesta al requerimiento ocasionará que

el recurso se tenga por no interpuesto.

ARTÍCULO 51.- Si durante la substanciación del recurso apareciere que el sujeto obligado

es distinto al señalado por el recurrente, el Instituto notificará al sujeto obligado correcto

con el estado en que se encuentre el procedimiento, sin suspenderlo, para que venga al

mismo dentro de un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación relativa. La omisión

de dicho sujeto obligado para comparecer al procedimiento no impedirá que el Instituto

dicte resolución y que, en su caso, ésta afecte al referido sujeto.

ARTICULO 52.- En todos los casos el Instituto deberá suplir la deficiencia de la queja del

recurrente.

ARTICULO 53.-

Si el Instituto no resuelve en el plazo establecido por esta Ley, el acto recurrido se

entenderá confirmado tanto en sus puntos resolutivos como en sus motivaciones y

fundamentación legal.

Cuando el Instituto determine que algún servidor público pudo haber incurrido en

responsabilidad de cualquier naturaleza, deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad

que corresponda para que ésta, sin más requisito que dicha comunicación, inicie los

procedimientos procedentes.

ARTICULO 54.-

I.- …

II.- El Instituto haya conocido y resuelto previamente el asunto; o

III.- El asunto esté siendo conocido por el mismo Instituto en otro proceso pendiente de

resolver.

ARTICULO 56.- El Instituto sustanciará el recurso de revisión conforme a las siguientes

reglas:

I y II.- …

III.- Cuando se admitan pruebas que requieran desahogo especial, el Instituto dispondrá de

quince días hábiles para dicho particular, sin que por motivo alguno este plazo pueda

ampliarse o puedan desahogarse pruebas después de su conclusión;

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IV y V.- …


Las resoluciones del Instituto serán públicas una vez que hubieren causado estado.


ARTICULO 57.- En cualquier momento pero sin suspensión del procedimiento, el

Instituto podrá celebrar audiencias con las partes para el efecto de explorar y en su caso

obtener una composición extrajudicial del recurso.

ARTICULO 59.- El sujeto obligado dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para

cumplir la resolución que dicte el Instituto. En casos especiales a juicio del Instituto, previa

solicitud del sujeto obligado y justificándose ésta, mediante acuerdo fundado y motivado

podrá ampliarse por una sola vez este plazo hasta por otro igual, de modo tal que el

particular nunca deba esperar más de diez días hábiles para la entrega de la información

correspondiente.

ARTICULO 60.- Para obtener coactivamente el cumplimiento de sus resoluciones, el

Instituto podrá decretar y ejecutar:

I.- El extrañamiento y, para el supuesto de mantenerse el incumplimiento en las 48 horas

subsiguientes, el apercibimiento de aplicación de cualquiera o varias de las siguientes

medidas coactivas, que podrán aplicarse indistintamente sin seguir su orden y con

independencia de que también podrán aplicarse sin apercibimiento previo.

II.- La multa con cargo al patrimonio personal del servidor público responsable que

determine el Instituto o del representante legal del sujeto obligado no oficial, hasta por mil

veces el salario mínimo aplicable a la capital del Estado.

III.- El arresto hasta por 36 horas del servidor público responsable que determine el

Instituto o del representante legal del sujeto obligado no oficial.

IV.- La suspensión del servidor público responsable que determine el Instituto hasta por

sesenta días sin goce de sueldo.

V.- El cese definitivo y la consecuente separación del cargo del servidor público

responsable que determine el Instituto.

Todas las autoridades del Estado estarán obligadas a coadyuvar con el Instituto para la

ejecución eficaz y eficiente de las precitadas medidas coactivas.

En el caso de la fracción II, el Secretario de Hacienda será responsable de iniciar el

procedimiento y obtener el aseguramiento del pago de la multa correspondiente dentro de

un plazo de quince días naturales a partir de la fecha en que reciba la notificación

Diciembre 12 2011 Año 5, No 459

respectiva, para cuyo efecto podrá inclusive retenerse el sueldo del servidor público

responsable hasta por el monto que permitan las leyes de la materia. El importe de las

multas que se impongan en los términos de la fracción II será entregado al Instituto.

En el caso de la fracción III, las policías estatales y municipales actuarán siguiendo las

instrucciones que al efecto reciban del Instituto sin interferencia de ninguna otra autoridad.

En el caso de la fracción IV, el superior jerárquico del sujeto obligado será personalmente

responsable de la retención de sueldos correspondiente, y si ésta no se ejecuta de inmediato

dicho superior quedará automáticamente sujeto a la misma sanción. En todo caso, los

sueldos que dejen de percibirse por esta causal serán entregados al Instituto.

En el caso de la fracción V, cuando el o los funcionarios responsables deban su cargo a un

proceso de elección popular, o hayan sido designados directamente por el Poder

Legislativo, la sanción la decidirá y ejecutará el Congreso del Estado a moción que sobre

dicho particular presente el Instituto. En el mismo caso, cuando se trate de servidores

públicos designados de cualquier otra forma, la sanción la decidirá directamente el propio

Tribunal y la ejecutará el superior jerárquico inmediato del sujeto obligado sancionado. En

todos los casos será invariablemente cuidada y respetada la garantía de audiencia del o los

servidores públicos involucrados.

En cualquier caso referente a la hipótesis de la fracción V, una vez resuelto el cese del

servidor público involucrado, nadie estará obligado a obedecerlo como autoridad y el que lo

hiciere a sabiendas será considerado copartícipe en la comisión del delito de usurpación de

funciones que se cometiere.

Sin perjuicio de las medidas coactivas de referencia, el Instituto podrá además asumir de

forma directa la ejecución de sus resoluciones, apersonándose para dicho efecto, por

conducto del Presidente del mismo, en las oficinas de los sujetos obligados o en cualquier

otro lugar, con auxilio de la fuerza pública si lo considera necesario y con atribuciones para

romper cerraduras e inspeccionar archivos y muebles, lugares y espacios que puedan servir

para guardar documentos, así como para emitir en el acto todas las órdenes y realizar todas

las diligencias que sean conducentes para obtener el cumplimiento forzoso de las

resoluciones correspondientes.

Cualquier acción u omisión que se realice o deje de realizarse para eludir de cualquier

modo el cumplimiento de las medidas coactivas previstas en este artículo, sea quien fuere

de quien provenga, será castigada con el doble de la pena que corresponda al delito de

incumplimiento del deber legal y, para iniciar la averiguación previa respectiva, el

Ministerio Público no exigirá más requisito que el de la comunicación de los hechos

relativos por parte del Instituto.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los noventa días naturales

siguientes al día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora

Diciembre 12 2011 Año 5, No 459

Por estimar que el presente dictamen debe ser considerado como de

urgente resolución, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley Orgánica

del Poder Legislativo de Sonora, se solicita la dispensa a los trámites de primera y segunda

lectura, para que sea discutido y decidido, en su caso, en esta misma sesión.

SALA DE COMISIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO

"CONSTITUYENTES SONORENSES DE 1917"

Hermosillo, Sonora, a 12 de diciembre de 2011.

C. DIP. HÉCTOR ULISES CRISTÓPULOS RÍOS

C. DIP. OTTO GUILLERMO CLAUSSEN IBERRI

C. DIP. ALBERTO NATANAEL GUERRERO LÓPEZ

C. DIP. DAVID CUAUHTÉMOC GALINDO DELGADO

C. DIP. LESLIE PANTOJA HERNÁNDEZ

C. DIP. ELOÍSA FLORES GARCÍA

C. DIP. OSCAR MANUEL MADERO VALENCIA

C. DIP. JOSÉ GUADALUPE CURIEL

C. DIP. CÉSAR AUGUSTO MARCOR RAMÍREZ


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