Martes, 13 de diciembre
de 2011.-
Reformas a la Ley
de Acceso a la Información Pública, para adecuarla a las disposiciones que en
la materia establece el Artículo Sexto de la Constitución Federal, fueron
aprobadas por unanimidad del Pleno en la sesión ordinaria de este día. También
fue aprobada la convocatoria pública para designar a un vocal del Instituto de
Transparencia Informativa del Estado de Sonora…
..
..
Una nueva norma secundaria
en materia de Acceso a la Información Pública, que cumple con los principios
establecidos en el Artículo Sexto de la Constitución Federal para garantizar la
máxima publicidad, la protección de datos personales, el acceso gratuito a la
información pública y con procedimientos sencillos, entre otros aspectos, fue
aprobada por unanimidad del Pleno.
En la sesión ordinaria de hoy también se aprobó la convocatoria pública para designar a un Vocal del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, al estar por vencer el nombramiento otorgado al ciudadano Ricardo Hurtado Ibarra, por un periodo de seis años, por lo que la Comisión de Transparencia, Comunicación y Enlace Social se encargará de desahogar los trámites derivados de la misma.
A nombre de la Comisión, el diputado Héctor Ulises Cristópulos Ríos, dio lectura al dictamen de Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, que consagra las disposiciones relativas a las nuevas facultades que deberá ejercer el Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, con base en la Ley 79 de reforma a la Constitución local, que en sus párrafos segundo y tercero del Artículo 2° establece que tendrá calidad de organismo autónomo especializado en la materia y en la protección privada.
Agregó que la Comisión de Transparencia, Comunicación y Enlace Social conformó un grupo técnico integrado por representantes jurídicos de cada grupo parlamentario, personal del Poder Ejecutivo del Estado, de las áreas técnicas del Legislativo y del ITIES, que concluyó en un proyecto de resolutivo que permite adecuar este ordenamiento secundario a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de acceso a la información pública y datos personales.
El Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora consigna lo relacionado a la integración de su patrimonio, a la calidad de los trabajadores de confianza de los servicios públicos que integrarán su planta laboral y al hecho de que en su integración se deberá tomar en cuenta ambos géneros.
Debido a sus nuevas funciones se establece que el Instituto contará con un Secretario Técnico, el cual será designado por el Presidente, de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Pleno del mismo, cuyas facultades serán las siguientes:
En la sesión ordinaria de hoy también se aprobó la convocatoria pública para designar a un Vocal del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, al estar por vencer el nombramiento otorgado al ciudadano Ricardo Hurtado Ibarra, por un periodo de seis años, por lo que la Comisión de Transparencia, Comunicación y Enlace Social se encargará de desahogar los trámites derivados de la misma.
A nombre de la Comisión, el diputado Héctor Ulises Cristópulos Ríos, dio lectura al dictamen de Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, que consagra las disposiciones relativas a las nuevas facultades que deberá ejercer el Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, con base en la Ley 79 de reforma a la Constitución local, que en sus párrafos segundo y tercero del Artículo 2° establece que tendrá calidad de organismo autónomo especializado en la materia y en la protección privada.
Agregó que la Comisión de Transparencia, Comunicación y Enlace Social conformó un grupo técnico integrado por representantes jurídicos de cada grupo parlamentario, personal del Poder Ejecutivo del Estado, de las áreas técnicas del Legislativo y del ITIES, que concluyó en un proyecto de resolutivo que permite adecuar este ordenamiento secundario a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de acceso a la información pública y datos personales.
El Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora consigna lo relacionado a la integración de su patrimonio, a la calidad de los trabajadores de confianza de los servicios públicos que integrarán su planta laboral y al hecho de que en su integración se deberá tomar en cuenta ambos géneros.
Debido a sus nuevas funciones se establece que el Instituto contará con un Secretario Técnico, el cual será designado por el Presidente, de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Pleno del mismo, cuyas facultades serán las siguientes:
•
Investigar, conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan
contra los actos y resoluciones dictados por los entes públicos con relación a
las solicitudes de acceso a la información, protegiéndose los derechos que
tutela esta Ley;
• Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el conocimiento de la Ley y las prerrogativas de las personas, derivadas del Derecho de Acceso a la Información Pública;
• Establecer un sistema interno de rendición de cuentas claras, transparentes y oportunas, así como garantizar el acceso a la información pública dentro del Instituto en los términos de la Ley.
El diputado Cristópulos Ríos destacó la figura de la Contraloría Interna del Instituto y la obligación que tendrá el mismo, de presentar anualmente al Congreso del Estado, un informe sobre las actividades y los resultados logrados durante el ejercicio inmediato anterior en relación al acceso a la información pública.
Sostuvo que la cuenta pública del ITIES será revisada por el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización y en lo relativo a la información básica que debe ser difundida de oficio por los sujetos obligados, se amplían muchos de los supuestos consignados y se incluyen nuevos supuestos de información, entre los que destacan: los montos, criterios, convocatorias y listado de
personas a quienes, por cualquier motivo, se les entregue o permita usar recursos públicos.
De igual forma se integraron nuevas disposiciones con relación a la información de acceso restringido, tanto en la de reserva como en la confidencial, dijo, mientras que en cuanto al procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se establece que deberá regirse por los principios de máxima publicidad, simplicidad y sencillez, gratuidad, costo razonable de la reproducción, libertad de información, buena fe del solicitante y orientación y asesoría a los particulares.
Sobre la convocatoria pública para designar a un Vocal del ITIES, el Presidente de la Comisión de Transparencia, Comunicación y Enlace Social, informó que el perfil de quienes conformen el Instituto debe incluir capacidades y habilidades idóneas para tal responsabilidad, además se propuso al Pleno y así fue aprobado que, en tanto se realiza la designación referida, el ciudadano Ricardo Hurtado Ibarra continúe en el ejercicio del cargo de Vocal del Instituto.
La convocatoria está dirigida a profesionales de las licenciaturas en Comunicación, Derecho, Ciencias Políticas, Educación u otras materias afines con el perfil que establece la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora.
• Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el conocimiento de la Ley y las prerrogativas de las personas, derivadas del Derecho de Acceso a la Información Pública;
• Establecer un sistema interno de rendición de cuentas claras, transparentes y oportunas, así como garantizar el acceso a la información pública dentro del Instituto en los términos de la Ley.
El diputado Cristópulos Ríos destacó la figura de la Contraloría Interna del Instituto y la obligación que tendrá el mismo, de presentar anualmente al Congreso del Estado, un informe sobre las actividades y los resultados logrados durante el ejercicio inmediato anterior en relación al acceso a la información pública.
Sostuvo que la cuenta pública del ITIES será revisada por el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización y en lo relativo a la información básica que debe ser difundida de oficio por los sujetos obligados, se amplían muchos de los supuestos consignados y se incluyen nuevos supuestos de información, entre los que destacan: los montos, criterios, convocatorias y listado de
personas a quienes, por cualquier motivo, se les entregue o permita usar recursos públicos.
De igual forma se integraron nuevas disposiciones con relación a la información de acceso restringido, tanto en la de reserva como en la confidencial, dijo, mientras que en cuanto al procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se establece que deberá regirse por los principios de máxima publicidad, simplicidad y sencillez, gratuidad, costo razonable de la reproducción, libertad de información, buena fe del solicitante y orientación y asesoría a los particulares.
Sobre la convocatoria pública para designar a un Vocal del ITIES, el Presidente de la Comisión de Transparencia, Comunicación y Enlace Social, informó que el perfil de quienes conformen el Instituto debe incluir capacidades y habilidades idóneas para tal responsabilidad, además se propuso al Pleno y así fue aprobado que, en tanto se realiza la designación referida, el ciudadano Ricardo Hurtado Ibarra continúe en el ejercicio del cargo de Vocal del Instituto.
La convocatoria está dirigida a profesionales de las licenciaturas en Comunicación, Derecho, Ciencias Políticas, Educación u otras materias afines con el perfil que establece la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora.
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Documento
completo:
En páginas 273 a
298
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DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SONORA
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforman los artículos 2, fracción
VII; 3, fracción I, artículo 4;
artículo
5, fracción II y IV; artículo 6; artículo 7; artículo 8; artículo 10; el
artículo 14,
fracción
III; artículo 20; artículo 25; artículo 27, fracción I; artículo 27; artículo
29; artículo
30;
artículo 31; artículo 32; artículo 33; artículo 34; artículo 35; artículo 49;
artículo 51;
artículo
52; artículo 53; artículo 54, fracciones II y III; artículo 56, fracción III y
el
penúltimo
párrafo; artículo 57 y el artículo 59. Se adicionan las fracciones XIII, XIV y
XV
al
artículo 3; se agregan las secciones IV, V y VI al capítulo segundo del Título
Segundo; el
artículo
34 BIS, artículo 34 BIS A; artículo 34 BIS B; artículo 34 BIS C; artículo 34
BIS
D;
artículo 34 BIS E; artículo 34 BIS F; artículo 34 BIS G; artículo 34 BIS H y
las
fracciones
VIII y IX al artículo 49. Se deroga la fracción IX de artículo 3 y el artículo
13;
todos
de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, para quedar
como
sigue:
ARTICULO
2.- …
I
a VII.- …
VIII.-
Las personas privadas, físicas o morales, que por cualquier motivo y de
cualquier
modo,
reciban recursos públicos para su ejercicio con ese carácter.
ARTICULO
3.- …
I.-
Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica,
acústica, o
de
cualquier otro tipo, concerniente a una persona física, identificada o
identificable,
relativa
a su origen étnico o racial; la que se refiera a sus características físicas,
morales o
Diciembre 12 2011 Año 5, No 459
emocionales,
a su vida afectiva y familiar, información genética, número de seguridad
social,
la huella digital, domicilio, correos electrónicos personales, teléfonos
particulares,
claves
informáticas, cibernéticas y códigos personales, así como a su patrimonio,
incluyendo
la contenida en las declaraciones de situación patrimonial; la incluida en
declaraciones
fiscales o derivada de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal,
con
las excepciones que señalen las leyes; la concerniente a su ideología u
opiniones
políticas,
creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos
o
mentales,
preferencias sexuales, circunstancias y detalles de los delitos que afecten el
entorno
íntimo de las víctimas y, en general, toda aquella información que afecte o
pueda
afectar
la intimidad de las personas físicas.
II
a VIII.- …
IX.-Se
deroga
X
a XII.- …
XIII.-
Máxima Publicidad: Consiste en que los sujetos obligados señalados en el
artículo 2
de
esta Ley, expongan la información que poseen al escrutinio público y, en caso
de duda
razonable
respecto a la forma de interpretar y aplicar la norma, se optará por la
publicidad
de
la información.
XIV.-
Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén
en
posesión
de un sujeto obligado.
XV.-
Tratamiento de Datos Personales: cualquier operación o conjunto de operaciones,
efectuadas
mediante procedimientos automatizados o físicos, y aplicadas a datos
personales,
como la obtención, registro, organización, conservación, elaboración o
modificación,
extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o
cualquier
otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así
como
su
bloqueo, suspensión o destrucción.
ARTICULO
4.- En la aplicación e interpretación de
esta Ley deberán favorecerse los
principios
de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad,
veracidad,
transparencia
y máxima publicidad de sus actos, así como la protección de la vida privada y
los
datos personales.
Para
la aplicación e interpretación de esta Ley, el derecho de acceso a la
información
pública
se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos,
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos
Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y demás
instrumentos
internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la
interpretación
que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales respectivos.
ARTICULO
5.- …
I.-
…
Diciembre 12 2011 Año 5, No 459
II.-
Proveer lo necesario para facilitar a cualquier persona el acceso a la
información
generada,
administrada o en posesión de los sujetos obligados, mediante el
establecimiento
de
mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión sencillos y
expeditos;
III.-
…
IV.-
Hacer prevalecer, como regla general, la máxima publicidad de los documentos
que
registren
las actuaciones de los sujetos obligados, y
V.-
…
ARTICULO
6.- Los sujetos obligados deberán
proporcionar al Instituto la información que
éste
determine en relación con el cumplimiento de la atribución de proporcionar a
los
particulares
información pública.
ARTICULO
7.- El Instituto de Transparencia
Informativa del Estado de Sonora, es un
órgano
autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, especializado e
imparcial en
materia
de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos
personales,
dotado
de autonomía presupuestal, operativa, de gestión y de decisión, que tendrá a su
cargo,
además
de lo previsto en esta Ley, atribuciones de definir, según las directrices de
este
ordenamiento,
lineamientos generales obligatorios para los sujetos obligados con respecto a
la
clasificación y difusión de la información pública, las formas de atención a
las solicitudes
de
acceso a la misma y su entrega a los particulares, así como su archivo y, de
modo especial,
la
creación, promoción y consolidación de una cultura cívica generalizada en
relación con el
derecho
de acceso a la información pública, el uso responsable de ésta y la
capacitación de
los
servidores públicos en el cumplimiento de la obligación concomitante.
ARTICULO
8.- El Instituto estará integrado por tres
vocales que ejercerán las funciones
del
órgano de modo colegiado y ejecutarán sus decisiones por conducto de su
presidente,
quien
fungirá como su representante legal y será designado de entre y por ellos
mismos
para
durar en el cargo dos años. La Presidencia del Instituto será rotativa entre
sus tres
miembros.
Salvo los casos en que deba analizarse información restringida, el Instituto
sesionará
siempre públicamente cuando lo convoque el presidente o los otros dos vocales
actuando
conjuntamente, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.
ARTICULO
10.- Los vocales durarán en su encargo 6 años
y podrán ser reelectos hasta
por
un periodo similar adicional, previa ratificación que en dicho sentido emita
expresamente
el Congreso del Estado. La designación de los vocales así como su
ratificación,
deberá ser aprobada por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos
terceras
partes de sus diputados integrantes. Su designación se formulará de modo que
puedan
ser substituidos escalonadamente cada dos años.
En
la integración del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora
será
obligatorio
conformarlo por ambos géneros.
Diciembre 12 2011 Año 5, No 459
ARTICULO
13.- Se deroga.
ARTICULO
14.- …
I
y II.- …
III.-
Las atribuciones de cada unidad administrativa, incluyendo los indicadores de
gestión;
IV
a XXIII.- …
…
…
…
ARTICULO
20.- El Instituto y la Comisión Estatal de
Derechos Humanos tendrán acceso
irrestricto
a la información a que se refiere el presente Capítulo, el primero cuando deba
decidir
sobre su clasificación, desclasificación o, en su caso, la procedencia de
acceso a la
misma,
y la segunda cuando la información se relacione con investigaciones o
procedimientos
que dicho organismo desahogue en ejercicio de sus atribuciones.
ARTÍCULO
21.- …
I
a X.- …
No
podrá invocarse el secreto bancario cuando el titular de las cuentas sea un
sujeto
obligado.
No
podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de
violaciones
graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
ARTICULO
25.- La información reservada según el
presente Capítulo podrá permanecer
con
tal carácter hasta por un período de diez años, pero deberá ser desclasificada
antes del
vencimiento
de dicho plazo cuando se extingan las causas que dieron origen a su
clasificación,
o cuando así se determine por el Instituto mediante resolución fundada y
motivada.
Si
fuere indispensable información reservada para la defensa de los derechos del
solicitante
en
procedimiento judicial de cualquier naturaleza, acreditada que fuere esta
circunstancia el
sujeto
obligado o, en su caso, el Instituto permitirán el acceso a dicha información.
El
documento
resultante será admitido como prueba en cualquier etapa del proceso donde sea
requerido,
con la condición de que haya sido anunciado en el período probatorio y no se
encuentre
dictada sentencia ejecutoriada.
…
Diciembre 12 2011 Año 5, No 459
…
…
ARTICULO
27.- …
I.-
La que contenga datos personales y la relacionada con el derecho a la vida
privada;
II
y III.- …
ARTICULO
29.- Los gobernados podrán entregar a los
sujetos obligados oficiales
documentos
con reserva expresa de confidencialidad referida a particularidades
determinadas
del propio informante o de terceros, de lugares o de cosas, cuando dicha
reserva
limite sus efectos al entorno privado de las personas, para lo cual deberán
señalar
los
documentos o secciones de ellos que contengan tal información confidencial. En
estos
casos
dicha información se conservará confidencial y los documentos correspondientes
sólo
podrán
divulgarse con exclusión de la misma, salvo que medie consentimiento expreso
del
particular
titular de dicha información.
SECCIÓN
IV
DE
LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
ARTÍCULO
30.- Los datos personales son irrenunciables,
intransferibles e indelegables,
por
lo que los sujetos obligados no podrán comunicar a terceros, ni difundir,
distribuir o
comercializar
los datos personales contenidos en los sistemas de información desarrollados
en
el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento
expreso, por
escrito
o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga
referencia la
información.
Esta obligación persistirá aún después de finalizada la relación entre el
sujeto
obligado
con el titular de los datos personales, así como después de finalizada la
relación
laboral
entre el sujeto obligado y el responsable del sistema de información referido
anteriormente
o los usuarios del mismo.
ARTÍCULO
31.- No se requerirá el consentimiento
referido en el artículo anterior en los
siguientes
casos:
I.-
Cuando la información sea necesaria para la prevención o combate de
enfermedades, o
el
diagnóstico médico, la prestación de asistencia médica o la gestión de
servicios de salud;
II.-
Cuando la información sea necesaria por razones estadísticas, científicas o de
interés
general,
según lo prevenga la legislación correspondiente, previo aseguramiento de que
no
puedan
asociarse los datos personales con la persona a quien se refieran;
III.-
Cuando se transmita entre sujetos obligados para ser utilizada en ejercicio de
sus
atribuciones;
IV.-
Cuando exista una orden judicial;
Diciembre 12 2011 Año 5, No 459
V.-
Cuando se refiera a las partes en convenio de negociación, laboral o
administrativo y
sean
necesarios para su mantenimiento y cumplimiento;
VI.-
Cuando se den a conocer a terceros para la prestación de un servicio que
responda al
tratamiento
de datos personales, mediante la libre y legítima aceptación de una relación
jurídica
cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente que la
comunicación
de los datos será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la
justifique;
y
VII.-
En los demás casos que establezcan las leyes.
En
caso de que los destinatarios de los datos sean instituciones de otras
entidades
federativas,
los sujetos obligados deberán asegurarse que tales instituciones garanticen que
cuentan
con niveles de protección semejantes o superiores a los establecidos en esta
Ley.
ARTÍCULO
32.- El tratamiento de los datos personales
se regirá por los siguientes
principios:
I.-
Licitud: Consiste en que la posesión y tratamiento de sistemas de información
en los que
consten
datos personales, obedecerá exclusivamente a las atribuciones legales o
reglamentarias
de cada sujeto obligado, y tales datos personales sólo podrán obtenerse a
través
de los medios previstos en esas disposiciones normativas.
Los
sistemas de información en los que consten datos personales no podrán tener
finalidades
contrarias a la ley o a la moral pública y en ningún caso podrán ser utilizados
para
finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.
No se
considerará
incompatible el tratamiento posterior de los datos personales, con fines
históricos,
estadísticos o científicos;
II.-
Consentimiento: Se refiere a la manifestación de voluntad libre, inequívoca,
específica
e
informada, mediante la cual el interesado consiente el tratamiento de sus datos
personales;
III.-
Calidad de los datos: Consiste en que los datos personales recabados deben ser
ciertos,
adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se
hubieren
obtenido. Los datos recabados deberán ser los que respondan con veracidad a la
situación
actual del interesado.
IV.-
Confidencialidad: La garantía de que exclusivamente la persona autorizada
conforme a
la
presente Ley, puede acceder a los datos personales o, en su caso, el
responsable o el
usuario
del sistema de información que contenga datos personales, para su tratamiento;
así
como
el deber de secrecía del responsable y los usuarios del sistema de información
correspondiente.
En
todo caso, los instrumentos jurídicos que correspondan a la contratación de
servicios del
responsable
del sistema de información que contenga datos personales, así como de los
usuarios,
deberán prever la obligación de garantizar la seguridad y confidencialidad de
los
sistemas
de datos personales, así como la prohibición de utilizarlos con propósitos
distintos
Diciembre 12 2011 Año 5, No 459
para
los cuales se llevó a cabo la contratación o distintos a la finalidad del
sistema de
información
correspondiente, así como las penas convencionales para el caso de
incumplimiento.
Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la
normatividad
aplicable al caso.
El
responsable del sistema de información que contenga datos personales o lo
usuarios,
podrán
ser relevados del deber de confidencialidad, por resolución judicial y cuando
medien
razones fundadas en términos de lo dispuesto por la presente Ley;
V.-
Seguridad: Consiste en garantizar que únicamente el responsable del sistema de
información
que contiene datos personales o, en su caso, los usuarios autorizados, puedan
llevar
a cabo el tratamiento de los datos personales, mediante los procedimientos que
para
tal
efecto se establezcan;
VI.-
Disponibilidad: Se refiere a que los datos personales deberán ser almacenados o
archivados,
de modo que permitan el efectivo ejercicio de los derechos de acceso,
rectificación,
cancelación y oposición del interesado;
VII.-
Temporalidad: Consiste en que los datos personales deberán ser destruidos
cuando
hayan
dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen
sido
recolectados
u obtenidos.
Los
datos personales únicamente podrán ser conservados de manera íntegra,
permanente y
sujetos
a tratamiento, con fines históricos.
ARTÍCULO
33.- Los sujetos obligados deberán adoptar
las medidas de seguridad que
mediante
lineamientos generales emita el Instituto, para proteger la información contra
los
riesgos
naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra
los
riesgos
humanos, como pérdida, consulta o tratamiento sin autorización, la utilización
encubierta
de datos o la contaminación por virus informáticos.
SECCIÓN
V
DE
LOS DERECHOS EN MATERIA DE DATOS PERSONALES
ARTÍCULO
34.- Todas las personas, previa
identificación oficial, contarán con los derechos
de
acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en
posesión de los
sujetos
obligados, siendo derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse
que
el
ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de
otro.
La
respuesta a cualquiera de los derechos previstos en el presente artículo,
deberá ser
proporcionada
en forma legible e inteligible.
ARTÍCULO
34 BIS.- De conformidad con lo dispuesto en esta
Ley, cualquier persona
interesada
tiene derecho a acceder gratuitamente a información sobre sus datos personales
sometidos
a tratamiento por parte de los sujetos obligados, el origen de dichos datos,
las
transmisiones
realizadas o que se prevean hacer con los mismos, los destinatarios de dichas
transmisiones
y a obtener una comunicación inteligible del objetivo de dicho tratamiento. No
Diciembre 12 2011 Año 5, No 459
obstante
lo anterior, el interesado deberá cubrir los costos de reproducción de los
datos
solicitados,
de acuerdo a lo establecido en la respectiva Ley de Ingresos. En ese sentido,
los
costos
de reproducción de la información solicitada se cobrarán al solicitante de
manera
previa
a su entrega y se calculará atendiendo a:
I.-
El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II.-
El costo de envío; y
III.-
La certificación de documentos cuando proceda.
Los
sujetos obligados deberán esforzarse por reducir al mínimo los costos de
reproducción y
entrega
de información.
ARTÍCULO
34 BIS A.- Serán rectificados o cancelados, en
su caso, los datos de carácter
personal
cuyo tratamiento no se ajuste al principio de calidad de los datos, siempre y
cuando
no sea imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la
autoridad
competente
en la materia.
La
cancelación dará lugar al bloqueo de los datos personales, los cuales se
conservarán con
el
único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su
tratamiento,
hasta
el plazo de prescripción legal de éstas. Durante dicho período, los datos
personales no
podrán
ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación en
la
base
de datos correspondiente, en términos de la normatividad aplicable.
Si
los datos personales rectificados o cancelados hubieren sido transmitidos
previamente, el
responsable
del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a
quien
se
haya transmitido, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último,
deberá
también
proceder a la cancelación.
La
cancelación de datos personales no procede cuando pudiese causar perjuicios a
derechos
o
intereses legítimos de terceros, o cuando exista una obligación legal de
conservar dichos
datos.
ARTÍCULO
34 BIS B.- De conformidad con lo dispuesto en
esta Ley, cualquier persona
interesada
tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos personales que le
conciernen,
en
el supuesto que los datos se hubieran recabado sin su consentimiento, cuando
existan
motivos
fundados para ello y la Ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal
supuesto, el
sujeto
obligado responsable de la base de datos correspondiente deberá excluir del
tratamiento
los datos personales relativos al afectado.
SECCIÓN
VI
DE
LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
EN
MATERIA DE DATOS PERSONALES
ARTÍCULO
34 BIS C.- Sin perjuicio de lo que dispongan
otras Leyes, sólo los interesados
que
acrediten su identidad podrán solicitar a una unidad de enlace, por sí mismos o
a través
Diciembre 12 2011 Año 5, No 459
de
un representante debidamente acreditado, que les dé acceso, rectifiquen,
cancelen o hagan
efectivo
su derecho de oposición, respecto de los datos personales que les conciernan y
que
obren
en un sistema de datos personales en posesión de los sujetos obligados.
ARTÍCULO
34 BIS D.- La solicitud de acceso,
rectificación, cancelación u oposición
deberá
plantearse por escrito y contener:
I.-
El nombre y firma del solicitante, así como su domicilio u otro medio para
recibir
notificaciones,
como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante
y
su firma, en su caso. En caso de no señalar medio para recibir notificación o
si el
domicilio
señalado se encuentra en localidad diversa a la de la unidad de enlace, las
notificaciones
se realizarán en el tablón de avisos de la unidad de enlace, el cual deberá ser
de
fácil acceso para los interesados;
II.-
Los datos de identificación que acrediten que el solicitante es el titular de
los datos
personales
sobre los que se ejerce la solicitud, así como copia de su identificación
oficial y,
en
su caso, la de su representante;
III.-
El nombre del sujeto obligado a quien se dirige la solicitud;
IV.-
La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se
busca
ejercer
alguno de los derechos antes mencionados;
V.-
Cualquier otro elemento que facilite la localización de la información, y;
VI.-
Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos
personales,
la cual podrá ser verbalmente, mediante consulta directa, copias simples,
certificadas
u otro tipo de medio.
ARTÍCULO
34 BIS E.- En el caso de solicitudes de
rectificación de datos personales, ésta
deberá
indicar además de los requisitos señalados en el artículo anterior, las
modificaciones
que
deban realizarse, así como la documentación que sustente la solicitud.
ARTÍCULO
34 BIS F.- Tratándose de solicitudes de
cancelación, la solicitud deberá
indicar
si revoca el consentimiento otorgado en los casos en que la revocación proceda,
o si
la
cancelación deriva de la existencia de un dato erróneo o inexacto, en cuyo caso
deberá
acompañar
la documentación justificativa.
ARTÍCULO
34 BIS G.- En las solicitudes de tratamiento,
se deberán indicar las razones
legales
por las cuales se estima que no resulta viable la tramitación de los datos
personales
correspondientes
por parte del sujeto obligado respectivo.
ARTÍCULO
34 BIS H.- El interesado al que se niegue,
total o parcialmente, el ejercicio de
los
derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá interponer el
recurso
de
revisión previsto en esta Ley.
Diciembre 12 2011 Año 5, No 459
ARTÍCULO
35.- Presentada la solicitud de acceso,
rectificación, cancelación u oposición
de
datos personales, la unidad de enlace del sujeto obligado, observará el
siguiente
procedimiento:
I.-
Procederá a la recepción y registro de la solicitud y devolverá al interesado
una copia de
la
solicitud registrada que servirá de acuse de recibo, en la que deberá aparecer
sello
institucional,
la hora, la fecha del registro y el nombre y cargo de la persona que la
recibió;
II.-
Registrada la solicitud, se verificará si cumple con los requisitos
establecidos por los
artículos
34 BIS D, 34 BIS E, 34 BIS F y 34 BIS G de esta Ley, y si la información
proporcionada
por el solicitante no basta para localizar los datos personales o son erróneos,
la
Unidad de Enlace podrá prevenirlo, por una sola vez y dentro de los cinco días
hábiles
siguientes
a la presentación de la solicitud, para que aclare o complete su solicitud,
apercibido
de que de no desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud.
De
cumplir con los requisitos, se turnará a la o las unidades administrativas que
correspondan,
para que procedan a la localización de la información solicitada;
III.-
La o las unidades administrativas correspondientes informarán, dentro de un
plazo de
cinco
días hábiles, a la unidad de enlace sobre la existencia de los datos personales
y sobre
los
sistemas de datos personales en los cuales se realizó la búsqueda
correspondiente;
IV.-
En caso de existencia de los datos personales sobre los que se realizó la
solicitud, la
unidad
de enlace notificará en forma personal, dentro de los cinco días hábiles
siguientes,
de
dicha situación al solicitante, de igual forma, se le notificará el nombre de
la o las
unidades
administrativas responsables de realizar el trámite solicitado.
Si
la tramitación de la solicitud implica algún costo en términos de la presente
Ley, la
unidad
de enlace lo notificará en el mismo acto para que el solicitante realice el
pago
correspondiente
y lo compruebe ante la unidad de enlace, dentro de un plazo no mayor de
diez
días hábiles;
Si
la tramitación de la solicitud no implica algún costo para el solicitante, la o
las unidades
administrativas
responsables, darán cumplimiento al trámite solicitado y remitirán la
resolución
correspondiente a la unidad de enlace dentro de los diez días hábiles
siguientes
contados
a partir de la fecha de notificación de la existencia de los datos personales a
la
unidad
de enlace;
El
plazo de diez días hábiles, referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado
una sola
vez,
por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias
del caso y
se
notifique personalmente de esta situación al solicitante.
V.-
Una vez que el solicitante compruebe ante la unidad de enlace, haber realizado
el pago
correspondiente,
ésta lo informará a la o las unidades administrativas responsables, a efecto
de
que dentro de los diez días hábiles siguientes, den cumplimiento al trámite
solicitado y
remitan
la resolución correspondiente a la unidad de enlace;
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El
plazo de diez días hábiles, referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado
una sola
vez,
por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias
del caso y
se
notifique personalmente de esta situación al solicitante.
VI.-
La unidad de enlace notificará personalmente la resolución a la solicitud y, en
su caso,
el
plazo para que el interesado o su representante legal pasen a recoger la
información
materia
de su solicitud, dentro de los siete días hábiles siguientes; y
VII.-
Previa exhibición del original del documento con el que acreditó su identidad
el
interesado
o su representante legal, se hará entrega de la información requerida.
En
caso de que el interesado o su representante legal no acudan a recoger la
información
materia
de su solicitud, dentro del plazo señalado en la fracción anterior, la unidad
de
enlace
procederá a la destrucción de dicha información, de conformidad con los
lineamientos
que emita el Instituto.
ARTÍCULO
49.- El escrito de interposición del recurso
de revisión se presentará, en forma
electrónica
o por escrito, ante el Instituto o ante la unidad de enlace respectiva. En este
último
caso, la unidad de enlace remitirá al Instituto el escrito de referencia dentro
de un
plazo
de doce horas, contado a partir del momento de la recepción correspondiente.
El
escrito de interposición del recurso de revisión deberá especificar:
I.-
Estar dirigido al Instituto;
II.-
El nombre del recurrente y del tercero interesado y su domicilio si los hay,
así como el
lugar
o medio que se elija para recibir notificaciones;
III.-
El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones y en su
caso, a quien
en
su nombre autorice para oírlas y recibirlas; en caso de no haberlo señalado,
aún las de
carácter
personal se harán por estrados;
IV.-
El acto u omisión que se recurre;
V.-
El sujeto obligado responsable;
VI.-
La fecha de notificación o conocimiento del acto reclamado;
VII.-
Mencionar los hechos en que se funde la impugnación, los agravios que le cause
el
acto
o resolución impugnada;
VIII.-
En su caso, si se requieren, enumeración de las pruebas conducentes y;
VII.-
La firma del recurrente al final del escrito o, en su caso, la huella dactilar
derecha en
los
mismos espacios. En caso de interposición del recurso por medio electrónico, el
recurrente
deberá señalar los datos de identificación correspondientes de su firma
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electrónica,
en términos de la Ley Sobre el Uso de la Firma Electrónica Avanzada para el
Estado
de Sonora.
Si
el promovente omite alguno de los requisitos de referencia, el Instituto lo
requerirá
dentro
de un plazo de dos días hábiles a partir de la recepción del escrito respectivo
para
que
se subsane la omisión, gozando el recurrente de un término de cinco días
hábiles para
dicho
efecto, bajo el entendido de que la falta de respuesta al requerimiento
ocasionará que
el
recurso se tenga por no interpuesto.
ARTÍCULO
51.- Si durante la substanciación del recurso
apareciere que el sujeto obligado
es
distinto al señalado por el recurrente, el Instituto notificará al sujeto
obligado correcto
con
el estado en que se encuentre el procedimiento, sin suspenderlo, para que venga
al
mismo
dentro de un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación relativa.
La omisión
de
dicho sujeto obligado para comparecer al procedimiento no impedirá que el
Instituto
dicte
resolución y que, en su caso, ésta afecte al referido sujeto.
ARTICULO
52.- En todos los casos el Instituto deberá
suplir la deficiencia de la queja del
recurrente.
ARTICULO
53.- …
Si
el Instituto no resuelve en el plazo establecido por esta Ley, el acto
recurrido se
entenderá
confirmado tanto en sus puntos resolutivos como en sus motivaciones y
fundamentación
legal.
Cuando
el Instituto determine que algún servidor público pudo haber incurrido en
responsabilidad
de cualquier naturaleza, deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad
que
corresponda para que ésta, sin más requisito que dicha comunicación, inicie los
procedimientos
procedentes.
ARTICULO
54.- …
I.-
…
II.-
El Instituto haya conocido y resuelto previamente el asunto; o
III.-
El asunto esté siendo conocido por el mismo Instituto en otro proceso pendiente
de
resolver.
ARTICULO
56.- El Instituto sustanciará el recurso de
revisión conforme a las siguientes
reglas:
I
y II.- …
III.-
Cuando se admitan pruebas que requieran desahogo especial, el Instituto
dispondrá de
quince
días hábiles para dicho particular, sin que por motivo alguno este plazo pueda
ampliarse
o puedan desahogarse pruebas después de su conclusión;
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IV
y V.- …
…
Las
resoluciones del Instituto serán públicas una vez que hubieren causado estado.
…
ARTICULO
57.- En cualquier momento pero sin suspensión
del procedimiento, el
Instituto
podrá celebrar audiencias con las partes para el efecto de explorar y en su
caso
obtener
una composición extrajudicial del recurso.
ARTICULO
59.- El sujeto obligado dispondrá de un plazo
de cinco días hábiles para
cumplir
la resolución que dicte el Instituto. En casos especiales a juicio del
Instituto, previa
solicitud
del sujeto obligado y justificándose ésta, mediante acuerdo fundado y motivado
podrá
ampliarse por una sola vez este plazo hasta por otro igual, de modo tal que el
particular
nunca deba esperar más de diez días hábiles para la entrega de la información
correspondiente.
ARTICULO
60.- Para obtener coactivamente el
cumplimiento de sus resoluciones, el
Instituto
podrá decretar y ejecutar:
I.-
El extrañamiento y, para el supuesto de mantenerse el incumplimiento en las 48
horas
subsiguientes,
el apercibimiento de aplicación de cualquiera o varias de las siguientes
medidas
coactivas, que podrán aplicarse indistintamente sin seguir su orden y con
independencia
de que también podrán aplicarse sin apercibimiento previo.
II.-
La multa con cargo al patrimonio personal del servidor público responsable que
determine
el Instituto o del representante legal del sujeto obligado no oficial, hasta
por mil
veces
el salario mínimo aplicable a la capital del Estado.
III.-
El arresto hasta por 36 horas del servidor público responsable que determine el
Instituto
o del representante legal del sujeto obligado no oficial.
IV.-
La suspensión del servidor público responsable que determine el Instituto hasta
por
sesenta
días sin goce de sueldo.
V.-
El cese definitivo y la consecuente separación del cargo del servidor público
responsable
que determine el Instituto.
Todas
las autoridades del Estado estarán obligadas a coadyuvar con el Instituto para
la
ejecución
eficaz y eficiente de las precitadas medidas coactivas.
En
el caso de la fracción II, el Secretario de Hacienda será responsable de
iniciar el
procedimiento
y obtener el aseguramiento del pago de la multa correspondiente dentro de
un
plazo de quince días naturales a partir de la fecha en que reciba la
notificación
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respectiva,
para cuyo efecto podrá inclusive retenerse el sueldo del servidor público
responsable
hasta por el monto que permitan las leyes de la materia. El importe de las
multas
que se impongan en los términos de la fracción II será entregado al Instituto.
En
el caso de la fracción III, las policías estatales y municipales actuarán
siguiendo las
instrucciones
que al efecto reciban del Instituto sin interferencia de ninguna otra
autoridad.
En
el caso de la fracción IV, el superior jerárquico del sujeto obligado será
personalmente
responsable
de la retención de sueldos correspondiente, y si ésta no se ejecuta de
inmediato
dicho
superior quedará automáticamente sujeto a la misma sanción. En todo caso, los
sueldos
que dejen de percibirse por esta causal serán entregados al Instituto.
En
el caso de la fracción V, cuando el o los funcionarios responsables deban su
cargo a un
proceso
de elección popular, o hayan sido designados directamente por el Poder
Legislativo,
la sanción la decidirá y ejecutará el Congreso del Estado a moción que sobre
dicho
particular presente el Instituto. En el mismo caso, cuando se trate de
servidores
públicos
designados de cualquier otra forma, la sanción la decidirá directamente el
propio
Tribunal
y la ejecutará el superior jerárquico inmediato del sujeto obligado sancionado.
En
todos
los casos será invariablemente cuidada y respetada la garantía de audiencia del
o los
servidores
públicos involucrados.
En
cualquier caso referente a la hipótesis de la fracción V, una vez resuelto el
cese del
servidor
público involucrado, nadie estará obligado a obedecerlo como autoridad y el que
lo
hiciere
a sabiendas será considerado copartícipe en la comisión del delito de
usurpación de
funciones
que se cometiere.
Sin
perjuicio de las medidas coactivas de referencia, el Instituto podrá además
asumir de
forma
directa la ejecución de sus resoluciones, apersonándose para dicho efecto, por
conducto
del Presidente del mismo, en las oficinas de los sujetos obligados o en
cualquier
otro
lugar, con auxilio de la fuerza pública si lo considera necesario y con
atribuciones para
romper
cerraduras e inspeccionar archivos y muebles, lugares y espacios que puedan
servir
para
guardar documentos, así como para emitir en el acto todas las órdenes y
realizar todas
las
diligencias que sean conducentes para obtener el cumplimiento forzoso de las
resoluciones
correspondientes.
Cualquier
acción u omisión que se realice o deje de realizarse para eludir de cualquier
modo
el cumplimiento de las medidas coactivas previstas en este artículo, sea quien
fuere
de
quien provenga, será castigada con el doble de la pena que corresponda al
delito de
incumplimiento
del deber legal y, para iniciar la averiguación previa respectiva, el
Ministerio
Público no exigirá más requisito que el de la comunicación de los hechos
relativos
por parte del Instituto.
TRANSITORIO
ARTÍCULO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a
los noventa días naturales
siguientes
al día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de
Sonora
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Por
estimar que el presente dictamen debe ser considerado como de
urgente
resolución, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley
Orgánica
del
Poder Legislativo de Sonora, se solicita la dispensa a los trámites de primera
y segunda
lectura,
para que sea discutido y decidido, en su caso, en esta misma sesión.
SALA
DE COMISIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO
"CONSTITUYENTES
SONORENSES DE 1917"
Hermosillo,
Sonora, a 12 de diciembre de 2011.
C.
DIP. HÉCTOR ULISES CRISTÓPULOS RÍOS
C.
DIP. OTTO GUILLERMO CLAUSSEN IBERRI
C.
DIP. ALBERTO NATANAEL GUERRERO LÓPEZ
C.
DIP. DAVID CUAUHTÉMOC GALINDO DELGADO
C.
DIP. LESLIE PANTOJA HERNÁNDEZ
C.
DIP. ELOÍSA FLORES GARCÍA
C.
DIP. OSCAR MANUEL MADERO VALENCIA
C.
DIP. JOSÉ GUADALUPE CURIEL
C. DIP. CÉSAR AUGUSTO MARCOR RAMÍREZ
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